Monday, May 9, 2011

Convenio de 1910 sobre Salvamento Marítimo

Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Auxilio y Salvamento Marítimos


Bruselas, 23 de septiembre 1910


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[Preámbulo omitido]

Artículo 1.

El auxilio y el salvamento de buques de mar en peligro, de objetos que se encuentren a bordo, del flete y del precio del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza, que se presten entre navíos de mar y buques de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que esto dé lugar a distingos entre estas dos clases de servicios, ni a tener en consideración las aguas en que se prestaron.

Artículo 2.

Todo acto de auxilio o de salvamento que haya tenido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa

No corresponde remuneración alguna si el servicio prestado resultare inútil.
En ningún caso se pagará una suma mayor que el valor de los objetos salvados.

Artículo 3.

No tendrá derecho a remuneración alguna las personas que, a despecho de la prohibición expresa y razonada del navío socorrido tomen parte en las operaciones de salvamento.

Artículo 4.

El remolcador no tiene derecho a remuneración alguna por el auxilio o salvamento del navío remolcado por él, o a su cargamento, sino cuando hubiere prestado servicios excepcionales que no pudieren considerarse como el cumplimiento del contrato de remolque.

Artículo 5.

Corresponde una remuneración, aún en el caso de que el auxilio o el salvamento hayan tenido lugar entre navíos que pertenezcan al mismo dueño.

Artículo 6.

El importe de la remuneración será fijado por convenio de las partes, y en su defecto, por el juez.

Lo mismo se observará respecto a la proporción en que deba hacerse el reparto de la remuneración entre los que prestaron auxilio en el salvamento.

La repartición entre el propietario, el Capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los navíos salvadores, se regirá por la ley nacional del buque.


Artículo 7.

Todo convenio de auxilio y de salvamento que se celebre en el momento y bajo la influencia del peligro, podrá, a pedimento de alguna de las partes, ser anulado o modificado por el juez si estima que las condiciones en que se ha convenido no son equitativas.

De todos modos, cuando se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración gravita de manera excesiva, ya sea de un sentido ya en otro, sin guardar proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el juez, a pedimento de la parte interesada.

Artículo 8.

La remuneración la fijará el juez según las circunstancias, tomando por base: (a), en primer lugar, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que prestaron el auxilio; el peligro que corrió el buque auxiliado, sus pasajeros, su tripulación, su carga, sus salvadores y el navío salvador; el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos y los riesgos de responsabilidad y otros que hayan corrido  los salvadores; el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, en caso necesario, la adecuación especial del buque de auxilio; (b), en segundo lugar, el valor de las cosas salvadas.

Las mismas disposiciones se aplicarán al a repartición a que se refiere el artículo 6, párrafo 2.

El juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resulta que los salvadores, por defecto suyo, hicieron necesario el salvamento o auxilio, o que se han hecho reos de robo, encubrimiento o de otros actos fraudulentos.

Artículo 9.

Las personas salvadas no tendrán obligación de dar remuneración alguna, sin que esto afecte las prescripciones de las leyes nacionales sobre el particular.

Los que hayan rescatado vidas humanas e intervenido cuando ocurrió el accidente que dio origen al salvamento o al auxilio, tendrán derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del navío, del cargamento y de sus accesorios.

Artículo 10.

La acción para exigir el pago de la remuneración, prescribirá a los dos años, a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o de salvamento.

Las causas de suspensión y de interrupción de esta prescripción, se determinarán por la ley del Tribunal que conozca del caso.

Las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de admitir en sus legislaciones, como motivo de prórroga del plazo arriba fijado, el hecho de que al navío auxiliado o salvado no se la haya podido detener en las aguas territoriales del Estado en que el demandante tiene su domicilio o su establecimiento principal.

Artículo 11.

Todo capitán estará obligado a prestar auxilio a cualquiera persona, aun siendo enemiga, que se encuentre en el mar en peligro de perderse, siempre que lo pueda hacer sin peligro serio para su buque, su tripulación o sus pasajeros.  El dueño del buque no será responsable por cualesquiera de las contravenciones a la disposición anterior.

Artículo 12.

Las Altas Partes Contratantes cuya legislación no castiga la infracción del artículo anterior, se comprometen a tomar, o a proponer a sus respectivas Legislaturas, las medidas necesarias a fin de que esta infracción sea castigada.

Las Altas Partes Contratantes, tan pronto como puedan hacerlo, se comunicarán las leyes o reglamentos que se hubiesen promulgado ya, o que estuvieren para promulgarse, en sus Estados, para el cumplimiento de la disposición que antecede.

Artículo 13.

Esta Convención no afecta a lo prescrito por las legislaciones nacionales o por los tratados internacionales sobre la organización de servicios de auxilio y de salvamento por las autoridades públicas o gajo su dirección y especialmente sobre el salvamento de máquinas de pesca.

Artículo 14.

Esta Convención no es aplicable a los buques de guerra o a los buques de Estado, exclusivamente destinados a un servicio público.

Artículo 15.

Las disposiciones de esta Convención serán aplicables respecto a todos los interesados, cuando, ya sea que el buque de auxilio o de salvamento, ya  sea el auxiliado o el salvado, pertenezcan a un Estado de alguna de las Altas Partes Contratantes, lo mismo que en los demás casos previstos por las leyes nacionales.

Debe tenerse entendido, sin embargo:

1º - Que tratándose de interesados, que sean individuos jurisdiccionados a un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición de reciprocidad;

2º - Que cuando todos los interesados sean individuos jurisdiccionados al mismo Estado que el Tribunal que se ha avocado del conocimiento del caso, se aplicará la ley nacional y no la Convención;

3º - Que, sin perjuicio de las disposiciones más amplias de las leyes nacionales, el artículo 11 no se aplicará más que entre buques dependientes de los Estados de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 16.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de hacer que se convoque a una nueva Conferencia después de tres años de haber entrado en vigor la presente Convención, con el fin de examinar con cuidado las mejoras de que pudiera ser objeto y, sobre todo, si es posible, extender su esfera de aplicación.

La Potencia que hiciere uso de esta facultad, deberá notificar su intención a las otras Potencias por conducto del Gobierno Belga, quien se encargará de convocar a la Conferencia dentro de los seis meses.

Artículo 17.

A los Estados que no hayan firmado la presente Convención, se les concederá adherirse a ella, a solicitud suya.  Esta adhesión se notificará por la vía diplomática al Gobierno Belga, y, por él, a cada uno de los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes.  Comenzará a surtir sus efectos un mes después del envío de la notificación que haya hecho el Gobierno Belga.

Artículo 18.

Esta Convención se ratificará.

Al expirar el plazo de un año, a más tardar, a contar del día de la firma de la Convención, el Gobierno Belga se pondrá en comunicación con los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes que hayan declarado estar dispuestos a ratificarla, a fin de resolver si ha lugar a ponerla en vigor.

Las ratificaciones, llegado el caso, se depositarán inmediatamente en Bruselas, y la Convención producirá sus efectos un mes después de este depósito.

El Protocolo quedará abierto durante otro año en beneficio de los Estados representados en la Conferencia de Bruselas.  Terminado dicho plazo, únicamente podrán adherirse a ella conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

Artículo 19.

En caso de que una u otra de las Altas Partes Contratantes denunciare la presente Convención, esta denuncia no producirá sus efectos, sino un año después de habérsele comunicado al Gobierno Belga, permaneciendo en vigor la Convención entre las demás Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Altas Partes Contratantes respectivas, firmaron la presente Convención y estamparon en ella sus sellos.

Hecha en Bruselas, en un solo ejemplar, el día 23 de septiembre de 1910


Lesther Antonio Ortega Lemus

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